Questões de Espanhol - Interpretação de Texto | Comprensión de Lectura para Concurso
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El primer concepto de Constitución tuvo lugar en Europa. Allí, pese a darse la primera Constitución en Francia en 1791, como consecuencia directa de la Revolución Francesa, razones políticas de peso llevaron a restarle fuerza jurídica, pues no se la concebía como obligatoria para los órganos del Estado. Por parte de los gobernantes, en general formas de gobierno monárquicas, su violación no se calificaba como antijurídica. Inglaterra, cuna del constitucionalismo, nunca tuvo Constitución escrita y su legitimación se apoya sobre la soberanía del Parlamento y no en la sumisión de éste a normas jurídicas explicitadas en un texto constitucional. A pesar de fallidos intentos de controlar el Parlamento, debemos conceder que éste se autorregula con estricto respeto por el contenido de las leyes que dicta.
(…) Esta concepción se debilita después de la Primera Guerra Mundial. Tras la Segunda Guerra los Estados Europeos adoptaron, en general, una jurisdicción constitucional que centraliza el control de constitucionalidad de las leyes mediante las Cortes o Consejos constitucionales.
(…) El otro concepto de Constitución nació en los Estados Unidos de Norteamérica. Allí, desde el dictado de la Constitución de 1787, puesta en vigor en 1789, se considera a la Constitución como derecho supremo. Las normas que la integran obligan a los gobernantes a sujetarse a ellas, y son las que les otorgan competencias y a la vez las limitan. Ese concepto de Constitución está sintetizado en lo dicho por el Juez Marshall: “Los poderes del legislativo son definitivos y limitados y para que tales límites no se confundan u olviden se ha escrito la Constitución”.
(…) Este concepto de Constitución es el que logró aceptación general; la norma constitucional devino norma jurídica obligatoria para garantizar los derechos, deberes y poderes que mediante ella se aseguran y organizan.
Adaptado de Leonardi de Herbón, H. (2004). “Introducción”. In:Constitución de la Nación Argentina. Buenos Aires, Eudeba, pp. 20-23.
El primer concepto de Constitución tuvo lugar en Europa. Allí, pese a darse la primera Constitución en Francia en 1791, como consecuencia directa de la Revolución Francesa, razones políticas de peso llevaron a restarle fuerza jurídica, pues no se la concebía como obligatoria para los órganos del Estado. Por parte de los gobernantes, en general formas de gobierno monárquicas, su violación no se calificaba como antijurídica. Inglaterra, cuna del constitucionalismo, nunca tuvo Constitución escrita y su legitimación se apoya sobre la soberanía del Parlamento y no en la sumisión de éste a normas jurídicas explicitadas en un texto constitucional. A pesar de fallidos intentos de controlar el Parlamento, debemos conceder que éste se autorregula con estricto respeto por el contenido de las leyes que dicta.
(…) Esta concepción se debilita después de la Primera Guerra Mundial. Tras la Segunda Guerra los Estados Europeos adoptaron, en general, una jurisdicción constitucional que centraliza el control de constitucionalidad de las leyes mediante las Cortes o Consejos constitucionales.
(…) El otro concepto de Constitución nació en los Estados Unidos de Norteamérica. Allí, desde el dictado de la Constitución de 1787, puesta en vigor en 1789, se considera a la Constitución como derecho supremo. Las normas que la integran obligan a los gobernantes a sujetarse a ellas, y son las que les otorgan competencias y a la vez las limitan. Ese concepto de Constitución está sintetizado en lo dicho por el Juez Marshall: “Los poderes del legislativo son definitivos y limitados y para que tales límites no se confundan u olviden se ha escrito la Constitución”.
(…) Este concepto de Constitución es el que logró aceptación general; la norma constitucional devino norma jurídica obligatoria para garantizar los derechos, deberes y poderes que mediante ella se aseguran y organizan.
Adaptado de Leonardi de Herbón, H. (2004). “Introducción”. In:Constitución de la Nación Argentina. Buenos Aires, Eudeba, pp. 20-23.
El primer concepto de Constitución tuvo lugar en Europa. Allí, pese a darse la primera Constitución en Francia en 1791, como consecuencia directa de la Revolución Francesa, razones políticas de peso llevaron a restarle fuerza jurídica, pues no se la concebía como obligatoria para los órganos del Estado. Por parte de los gobernantes, en general formas de gobierno monárquicas, su violación no se calificaba como antijurídica. Inglaterra, cuna del constitucionalismo, nunca tuvo Constitución escrita y su legitimación se apoya sobre la soberanía del Parlamento y no en la sumisión de éste a normas jurídicas explicitadas en un texto constitucional. A pesar de fallidos intentos de controlar el Parlamento, debemos conceder que éste se autorregula con estricto respeto por el contenido de las leyes que dicta.
(…) Esta concepción se debilita después de la Primera Guerra Mundial. Tras la Segunda Guerra los Estados Europeos adoptaron, en general, una jurisdicción constitucional que centraliza el control de constitucionalidad de las leyes mediante las Cortes o Consejos constitucionales.
(…) El otro concepto de Constitución nació en los Estados Unidos de Norteamérica. Allí, desde el dictado de la Constitución de 1787, puesta en vigor en 1789, se considera a la Constitución como derecho supremo. Las normas que la integran obligan a los gobernantes a sujetarse a ellas, y son las que les otorgan competencias y a la vez las limitan. Ese concepto de Constitución está sintetizado en lo dicho por el Juez Marshall: “Los poderes del legislativo son definitivos y limitados y para que tales límites no se confundan u olviden se ha escrito la Constitución”.
(…) Este concepto de Constitución es el que logró aceptación general; la norma constitucional devino norma jurídica obligatoria para garantizar los derechos, deberes y poderes que mediante ella se aseguran y organizan.
Adaptado de Leonardi de Herbón, H. (2004). “Introducción”. In:Constitución de la Nación Argentina. Buenos Aires, Eudeba, pp. 20-23.
TEXTO 3
BRECHA DIGITAL
La Carta sobre Ia Sociedad Global de Ia Información, lanzada desde Okinawa por el Grupo de los Ocho (G-8), es un cúmulo de buenas intenciones para evitar que Ias nuevas tecnologías agranden Ia brecha entre ricos y pobres. Pero Ias críticas de algunas Organizaciones Nacionales (ON) aciertan al apuntar que el G-8 no aporta medios - tan sólo Japón, como país anfitrión de Ia reunión, ha compromedido 15.000 millones de dólares para formar a expertos en estas nuevas tecnologías en el Tercer Mundo - para colmar una anterior prioridad: Ia brecha de Ia educación en un mundo en el que hay casi 900 millones de analfabetos totales, frente a los más de 300 miliones de internautas. De poco sirve Internet para el que no sabe leer. Y, hoy por hoy, el G-8 parece más preocupado por regular Internet, para que el comercio electrónico no suponga una merma en Ios ingresos fiscales de los Estados.
Sin duda, Ias nuevas tecnologías pueden convertirse en motor de un nuevo desarrollo mundial. Y aunque Internet sea un fenómeno dinámico esencialmente del mundo desarrollado, donde se encuentran un 90% de Ios PC con acceso a Ia red, de momento Ia nueva economía y el nuevo crecimiento crean mayores diferencias, no sólo entre países, sino en el seno de Ias sociedades. El protofenómeno puede ser Ia India, con un crecimiento económico espectacular y una parte de su economía plenamente integrada en el mundo digital, pero con gigantescas bolsas de miseria. Los dirigentes de Ios siete países más industrializados más Rusia han encargado a un grupo de trabajo sobre Ia Oportunidad Digital Ia elaboración de un plan de infraestructuras de comunicación en el Tercer Mundo, que deberá presentar su informe el año próximo. Pocos compromisos, pues a este respecto cabe recordar que en su reunión en Colonia, en 1999, el G-8 decidió condonar 100.000 millones de dólares de Ia deuda de Ios 25 países más pobres. Un año después, sólo se han condonado 15.000 millones de dólares de nueve países.
Las economías desarrolladas deberían ser concientes de que no es posible un mundo en equilibrio con tales desigualdades. La revolución digital puede aportar nuevas oportunidades para combatir el atraso de muchos países y hacer, como ha señalado el presidente francês, Jacques Chirac, que el siglo XXI sea el de Ia lucha contra Ia pobreza, frente al XX, que lo fue por Ia independencia. Hará falta mucho más que buenas palabras para resolver esa nueva brecha.